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Compras en Supermercados: ¿Sabes que puedes comprar y hasta que montos?



Compras en Supermercados: ¿Sabes que puedes comprar y hasta que montos?

Las compras en supermercados están nuevamente en el ojo del huracán. Hay rumores de que quiere cambiarse la norma nuevamente, pero hay sectores (nos incluimos) que abogamos porque la norma permanezca y se quite importancia o relevancia a “donde” compran los contribuyentes y la autoridad se centre mas en el “que se compra”.

Para solucionar cualquier duda que usted tenga le explicaremos a continuación cómo funciona la norma:


1.- El concepto importante es que las compras en supermercados deben ser de “Bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente”.


2.- Según la Circular 1 del año 2015, los gastos incurridos en supermercados y similares deben cumplir los requisitos del art. 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. Esto significa que los desembolsos incurridos por compras en supermercados y comercios similares, se autorizan por regla general, siempre y cuándo dichos desembolsos sean de “Bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente”.


¿Qué significa el límite de 5 UTA para compras en supermercados?


En la práctica no afecta en nada al contribuyente. La resolución exenta N° 123, del 31.12.2015, establece que ya no es necesaria ninguna Declaración Jurada especial, ya que se entiende cumplida con el correcto llenado del F29. Dicho requisito, es habilitante para la procedencia del gasto. Es decir, si no se declara en la línea que corresponden los gastos de supermercados o similares, entonces NO se puede computar el gasto.


Si el monto total de los gastos incurridos en supermercados y similares excede de 5 UTA, igualmente podrán deducirse como gastos necesarios para producir la renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.


A continuación le presentamos un extracto del citado art. 31 de la LIR.


“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no se hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

Tampoco procederá la deducción de gastos incurridos en supermercados y comercios similares, cuando no correspondan a bienes necesarios para el desarrollo del giro habitual del contribuyente.

No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.

Tratándose de los gastos incurridos en supermercados y comercios similares, podrá llevarse a cabo su deducción cuando no excedan de 5 unidades tributarias anuales durante el ejercicio respectivo, siempre que se cumpla con todos los requisitos que establece el presente artículo. Cuando tales gastos excedan del monto señalado, igualmente procederá su deducción cumpliéndose la totalidad de los requisitos que establece este artículo, siempre que previo a presentar la declaración anual de impuesto a la renta, se informe al Servicio, en la forma que establezca mediante resolución, el monto en que se ha incurrido en los referidos gastos, así como el nombre y número de rol único tributario de él o los proveedores.”


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